El Codi Civil de Cataluña establece que existe una relación convivencial de ayuda mutua cuando dos o más personas conviven en una misma vivienda habitual y comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas.
No es raro que una persona quiera dejar su herencia a otra persona con la que no le une lazos de sangre o no es pareja, pero con la que se ha convivido años, se han ayudado mutuamente y han compartido vivencias, gastos y cuidados. Dejar tu herencia a alguien que no es familiar, puede ser una herencia envenenada por su elevado coste fiscal. Pero podemos arreglarlo.
Este tipo de convivencias están reguladas en el Código Civil de Cataluña, denominadas como “convivencia de ayuda mutua” (art. 240-1 CCCat).
El Código Civil de Cataluña establece que existe una relación convivencial de ayuda mutua cuando dos o más personas conviven en una misma vivienda habitual y comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas.
La pueden constituir las personas mayores de edad unidas por vínculos de parentesco en línea colateral sin límite de grado y las que tienen relaciones de simple amistad, siempre y cuando no estén unidas por un vínculo matrimonial o de pareja. El número máximo de convivientes, si no son parientes, es de cuatro.
Para constituir una relación convivencial de ayuda mutua puede hacerse en escritura pública (a través de Notario) o mediante el transcurso de un periodo de convivencia de dos años. Los convivientes pueden regular sus relaciones personales, patrimoniales, sus derechos y obligaciones mutuas, el trabajo doméstico y las cargas económicas. Incluso pueden realizar pactos en previsión de una ruptura de convivencia, fallecimiento de alguno de los miembros, etc.
En caso de fallecimiento de uno de los convivientes, si el que sobrevive dependía del fallecido, tiene derecho a reclamar una pensión alimenticia a cargo de los herederos, por un período máximo de tres años.
El conviviente puede ser designado heredero, en cuyo caso tendrá la consideración de un colateral, a los efectos del cálculo del impuesto de sucesiones, lo que supone un ahorro fiscal muy importante, sobre todo si no existe ningún vínculo familiar con la persona fallecida.
En SBD ADVOCATS recomendamos que, en caso de querer designar heredero o heredera a una persona con la que tenemos una convivencia de ayuda mutua, con la que no hay ninguna relación de familia, es MUY conveniente que se regularice la situación; la forma más óptima será mediante la correspondiente escritura pública de reconocimiento de esta situación, lo que le permitirá a la persona heredera ahorrarse muchos trámites, dolores de cabeza y mucho dinero en impuestos.
Asimismo, es muy recomendable que, en el momento de realizar testamento y designar como heredero o heredera a la persona con la que mantenemos una relación convivencial de ayuda mutua, se tengan en cuenta las consecuencias legales de tal designa, especialmente en el caso de que existan otros herederos forzosos.
Veamos su regulación:
Artículo 240-1. Régimen jurídico.
Dos o más personas que conviven en una misma vivienda habitual y que comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, constituyen una relación de convivencia de ayuda mutua, que se rige por los acuerdos que hayan estipulado o, en su defecto, por lo establecido por el presente título.
Artículo 240-2. Requisitos personales.
- Pueden constituir una relación convivencial de ayuda mutua las personas mayores de edad unidas por vínculos de parentesco en línea colateral sin límite de grado y las que tienen relaciones de simple amistad o compañerismo, siempre y cuando no estén unidas por un vínculo matrimonial o formen una pareja estable con otra persona con la que convivan.
- El número máximo de convivientes, si no son parientes, es de cuatro.
Artículo 240-3. Constitución.
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua pueden constituirse en escritura pública, a partir de la cual tienen plena efectividad, o por el transcurso de un período de dos años de convivencia.
Artículo 240-4. Acuerdos.
- Los convivientes pueden regular válidamente, con libertad de forma, las relaciones personales y patrimoniales, y los respectivos derechos y deberes durante la convivencia, siempre y cuando estos acuerdos no perjudiquen a terceras personas. En particular, puede acordarse la contribución igual o desigual a los gastos comunes e, incluso, que el trabajo doméstico y la carga económica sea asumida íntegramente por alguno de los convivientes.
- En previsión de una ruptura, los convivientes pueden pactar sobre los efectos de la extinción de la relación convivencial de ayuda mutua.
Artículo 240-5. Extinción de las relaciones de convivencia.
- Las relaciones de convivencia se extinguen por las siguientes causas:
- a) El acuerdo de todos los convivientes.
- b) La voluntad unilateral de uno de los miembros.
- c) El fallecimiento de uno de los convivientes.
- d) Las pactadas por los convivientes.
- Si la relación de convivencia se ha establecido entre más de dos personas, la voluntad unilateral, el matrimonio, la constitución de una pareja estable o el fallecimiento de cualquiera de los convivientes no extingue la relación si los demás continúan conviviendo, sin perjuicio de las modificaciones que se considere conveniente realizar en los pactos reguladores de la convivencia.
- La extinción de la relación de convivencia deja sin efecto los poderes que uno de los convivientes haya otorgado a favor de cualquiera de los demás. Igualmente, quedan sin efecto los poderes que uno de los miembros haya otorgado a favor de cualquiera de los demás o tenga otorgados a su favor desde que se aparte de la convivencia.
Artículo 240-6. Efectos de la extinción de las relaciones de convivencia respecto a la vivienda.
- Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce en vida de todos los convivientes, los que no sean titulares de la vivienda deben abandonarla en el plazo de tres meses.
- Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce por defunción del propietario de la vivienda, los convivientes pueden continuar ocupándola durante seis meses, salvo que hayan pactado otra cosa.
- Si la persona muerta era arrendataria de la vivienda, los convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad del arrendamiento por el plazo de un año, o por el tiempo que falte para la expiración del contrato, si es inferior. A tal fin, los convivientes deben notificarlo al arrendador, en el plazo de tres meses desdel fallecimiento del arrendatario.
Artículo 240-7. Pensión periódica en caso de defunción.
- En caso de extinción de la convivencia por defunción de uno de los convivientes, el conviviente o convivientes que sobrevivan, que eran mantenidos total o parcialmente por el premuerto durante el año previo a la defunción y que no tengan medios económicos suficientes para mantenerse, tienen derecho a una pensión alimentaria, a cargo de los herederos de aquel, por un período máximo de tres años.
- Para establecer la cuantía y duración de la pensión periódica en caso de defunción de uno de los convivientes, deben tenerse en cuenta:
- a) El coste del mantenimiento.
- b) El tiempo en que el conviviente o convivientes supervivientes fueron mantenidos.
- c) El caudal relicto.
- La capitalización de la pensión periódica en caso de defunción al interés legal del dinero no puede exceder de la mitad del valor del caudal relicto si los herederos son descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del causante. Si los herederos son menores de edad o discapacitados, el límite debe ser la quinta parte del valor de la herencia.
- No corresponde derecho a pensión periódica en caso de defunción si se ha pactado así en la constitución del régimen de convivencia, y se pierde si durante el tiempo fijado el beneficiario se casa o pasa a vivir maritalmente con otra persona o ha obtenido alimentos de las personas obligadas a prestárselos.
- El derecho a pensión periódica en caso de defunción debe reclamarse en el plazo de un año a contar de la extinción de la relación de convivencia.
Por ello, si usted está en la situación que hemos explicado, debe asesorarse con un abogado especializado en derecho de familia y más concretamente en la figura de la relación convivencial de ayuda mutua, que pueda asesorarle, de la mejor forma, legal y fiscalmente.
Prevenir y anticiparse es MUY importante.