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DECRETO LEY 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del Libro Segundo del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria

El Código Civil catalán ha experimentado recientemente una reforma que permite suspender el régimen de visitas y comunicaciones de los padres que hayan ejercido o ejerzan violencia vicaria sobre los hijos y sus madres.

La necesidad de la reforma responde a una realidad alarmante: la mayoría de casos en los que los niños o niñas han sido asesinados a manos de sus padres se han producido durante el periodo de visitas.

La Ley 5/2008 de 24 de abril, del Derecho de las Mujeres a erradicar la violencia machista, modificada por la Ley 17/2020, de 22 diciembre, describe en su artículo 4 las distintas formas en las que puede ejercerse la violencia machista. Con ello, hace referencia expresa a la violencia vicaria, a la que define como “cualquier tipo de violencia machista ejercida contra los hijos o hijas con el fin de provocar daño psicológico a la madre”. Esta violencia constituye la máxima expresión de violencia contra los niños y niñas en el ámbito de las relaciones parentales, y la más dolorosa.

También en referencia a los hijos e hijas, la misma Ley reconoce en su precepto 4.3 que se considerará también violencia contra la mujer los actos de violencia machista que se ejerzan “con la amenaza o la perpetración de violencia física y/o psicológica contra su entorno, especialmente contra los hijos e hijas, otros familiares o incluso animales domésticos, con la voluntad de afligir a la mujer”.

En el plano internacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) y el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), ambos suscritos por España y, por tanto, incorporados en nuestro ordenamiento, son normas jurídicas destinadas a eliminar toda forma de violencia y discriminación contra las mujeres.

 

Estos instrumentos obligan a los Poderes Públicos de los países contratantes a adoptar todas aquellas medidas, incluidas legislativas, que sean necesarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres (artículo 3 de la CEDAW; artículo 4 del Convenio de Estambul).

La realidad actual muestra que todavía hay camino por recorrer en este sentido.

La violencia vicaria, dentro de la violencia machista y sus formas de ejercerla, continúa ocasionando muchas víctimas, hecho que pone en evidencia la insuficiencia de los mecanismos, recursos y medidas establecidas hasta la fecha para su contención efectiva. Es evidente que la persistente pesadilla de la violencia machista está muy lejos de ser erradicada. Estas conductas de violencia vicaria tienden a manifestarse en situaciones donde la pareja o el matrimonio se encuentra separado, durante el régimen de estancias con el padre, quien no ostenta la custodia. Asimismo, debe tenerse muy en cuenta que se registran numerosos casos de asesinatos de mujeres a manos de sus parejas o exparejas, los cuales causan un impacto emocional profundamente doloroso en los hijos e hijas de las víctimas.

Por todo ello, es de vital importancia introducir reformas destinadas a minimizar los casos en que niños y niñas son víctimas del maltrato causado por sus padres. Estos cambios deben ir encaminados a evitar cualquier contacto de los hijos con el padre maltratador.

El Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya, en el año 2010, teniendo en cuenta la situación de violencia, ya estableció la posibilidad de excluir la guarda y custodia compartida del progenitor contra el cual hubiera sentencia firme o mientras hubieran indicios fundamentados de violencia doméstica o machista (artículo 233-11.3). Asimismo, se dispuso expresamente la supervisión de las relaciones personales en situaciones de riesgo (artículo 233-13.2). Además, en las medidas provisionales (artículo 233-1.2), se impuso a los jueces y juezas, si bien de forma muy general, que adoptaran las medidas necesarias al caso concreto de conformidad a la legislación específica, en la que se incluye la que se refiere a la violencia machista.

 

A pesar de dicha regulación, el hecho es que ninguna norma relativa a las medidas, ya fueran provisionales o definitivas, prohibía expresamente que se estableciera un régimen de estancias y comunicaciones con el progenitor maltratador.

La premisa usual de la que parten los Tribunales, lamentablemente, es mantener la relación paternofilial por más que el progenitor sea una persona violenta.

Esta premisa, si bien resulta positiva ante padres y madres que tienen un comportamiento adecuado y sano en relación con los hijos, resulta muy peligrosa al encontrarnos con un padre maltratador, que tiene una forma de relacionarse violenta. Es indudable que esto genera un riesgo constante sobre los hijos durante los periodos en los que conviven con él.

De ahí que la legislación catalana, una de las más avanzadas en materia de familia, quiera acabar, o como mínimo disminuir, los casos de padres que hacen daño a los hijos e hijas para causar el peor de los daños a sus madres.

Y así lo hace por medio de la reforma promulgada por el Decreto Ley 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria. Los preceptos reformados son el artículo 233-11, apartado 3, que se redacta de nuevo y se le añade un apartado 4; el artículo 236-5, al que se le incorpora un apartado 3; y el artículo 236-8, dándole una nueva redacción al apartado 2.d.

Respecto al artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, se elimina del apartado 3 la mención al hecho que “los hijos hayan estado o puedan ser víctimas directas o indirectas”. Por medio de esta decisión, el legislador reconoce que los hijos e hijas que tienen un padre maltratador siempre son víctimas, ya sea de manera directa o indirecta.

Además, se amplía el número de delitos por los cuales se podrá suprimir la custodia y las visitas del progenitor maltratador.

 

Aparte de los delitos de violencia doméstica y de género, se podrá suspender custodia y vistas cuando el padre se encuentre incurso en un proceso penal iniciado para atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal. Esta previsión sigue la línea de la modificación realizada hace unos meses en el artículo 236-8.2.d por la Ley 14/2020, de 25 de noviembre, por la que se modifica  el Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia.

Asimismo, dentro del mismo precepto, la reforma elimina la exigencia de sentencia firme. A partir de esta, será suficiente con acreditar indicios fundamentados de que se ha cometido violencia de carácter familiar o machista.

La norma considera que eliminar el requisito de condena firme protege de manera más efectiva a los hijos e hijas, pues no habrá que esperar a la sentencia para adoptar la medida, que se impone ope legis. La nueva norma permite adoptar medidas de protección a tiempo y responde a una cruda realidad, y es que un padre maltratador no lo es menos por no estar condenado.

En relación con el régimen de comunicaciones del padre maltratador en relación con los hijos, la reforma también prohíbe establecer un régimen de comunicación cuando se acrediten indicios fundamentados de maltrato. Con esto, el precepto pretende evitar que los padres maltratadores practiquen el maltrato a distancia, por medio de verbalizaciones destinadas a dañar a los hijos o utilizando a los niños para dañar a la madre.

Sin embargo, estas previsiones no actuarán de forma absoluta. Con el artículo 233-11.4, el legislador permite a los jueces, excepcionalmente y siempre de forma motivada, la posibilidad de acordar un régimen de estancias, relación o comunicaciones en virtud del interés superior del menor. Esto únicamente podrá acordarse tras haber escuchado al menor, y siempre y cuando éste posea capacidad natural suficiente.

 

En síntesis, de las disposiciones se deduce una regla general, consistente en la supresión del régimen de visitas y comunicaciones con el padre maltratador. Si bien, lamentablemente FALTA MUCHO PERSPECTIVA DE GÉNERO Y FORMACIÓN y los jueces y juezas, aplican más la excepción que la regla y tienen a conferir régimen de visitas al padre maltratador demasiado alegremente.

No en todos los casos, teniendo buenísimos ejemplos en las juezas Sra. Doña Lucía Avilés o la Sra. Isabel Jiménez. Entre algunos y algunas otros.

 

Se introduce, con la reforma, en el artículo 236-5, relativo a la potestad parental (antigua patria potestad) una prohibición genérica similar a la del supuesto anterior. Es bien sabido que la potestad parental representa el máximo ejercicio de nuestra labor de padres y madres (toma de las decisiones importantes: cambio de centro escolar, realizar o no la comunión, decisiones médicas, etc). Tenerla, en definitiva, permite tomar decisiones importantes respecto a los hijos.

 

La prohibición de ostentar la potestad parental evita que el padre maltratador tenga en su mano el poder de la toma de decisiones, pues puede usarlo para perjudicar a su hijo o hija. Del mismo modo, es evidente que, en muchas ocasiones, los padres maltratadores hacen uso de esta facultad para dañar a su expareja de forma indirecta, por medio de conductas obstativas que afectan a los menores.

Finalmente, en relación con el ejercicio de la potestad parental, se reforma el artículo 236-8.2.d., ampliando el número de supuestos en los que no es necesario el consentimiento del progenitor violento para que los hijos e hijas puedan recibir atención y asistencia psicológica.

 

 

 

Era algo muy sangrante el hecho de que hijos e hijas de padres maltratadores no pudieran recibir el tratamiento psicológico que necesitaban porque el padre se oponía a dicho tratamiento y seguimiento, cosa que era usual. Todo ello teniendo en cuenta que, como es evidente, el hijo o hija que ha padecido, de forma directa o indirecta, el maltrato de un padre violento va a necesitar ayuda y seguimiento por parte de un psicólogo o psicóloga.

La ayuda profesional puede ayudar a los menores a lidiar con la situación: identificar lo inadecuado del proceder de su progenitor, así como los sentimientos y emociones que éste le provoca, y hacerle ver que no es su culpa, con tal de evitar que el menor acepte y normalice ese tipo de comportamientos. Por otra parte, es perfectamente sabido que en muchas ocasiones los hijos e hijas de maltratadores reproducen los comportamientos que han normalizado, perpetuándose así, de generación en generación, el horror del maltrato machista. Una terapia adecuada puede ayudar a revertir estas situaciones.

La reforma de nuestro código civil catalán es un paso adelante por la lucha de los derechos de las mujeres y la infancia.

Adjuntamos aquí los artículos modificados:

Artículo único. Modificación de los artículos 233-11, 236-5 y 236-8 del libro segundo del Código civil de Cataluña.

  1. Se modifica el artículo 233-11 del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 233-11. Criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda

  1. Para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, hay que tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los criterios y las circunstancias siguientes ponderados conjuntamente:
  2. a) La vinculación afectiva entre los hijos e hijas y cada uno de los progenitores, y también las relaciones con las otras personas que conviven en los hogares respectivos.
  3. b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos e hijas y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  4. c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro con el fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos e hijas, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  5. d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos e hijas antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  6. e) La opinión expresada por los hijos e hijas.
  7. f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  8. g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y las actividades de los hijos e hijas y de los progenitores.
  9. En la atribución de la guarda, no se pueden separar los hermanos y las hermanas, a menos que las circunstancias lo justifiquen.
  10. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.
  11. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.
  12. Se modifica el artículo 236-5 del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 236-5. Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales

  1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas.
  2. La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con las personas menores desamparadas e, incluso, suspenderlas si conviene al interés de estas.
  3. El progenitor y las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2, cuando haya indicios fundamentados de que han cometido actos de violencia familiar o machista, no tienen derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal.
  4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.
  5. Se modifica la letra d del artículo 236-8.2 del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:
  6. d) Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos e hijas menores de edad, no hace falta el consentimiento del progenitor contra el cual se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas comunes menores de edad, o contra el cual se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. Aunque no se haya formulado denuncia previa, el consentimiento tampoco es necesario cuando la madre recibe asistencia, acreditada documentalmente, de los servicios de atención y recuperación integral para mujeres que sufren violencia machista establecidos legalmente. La asistencia psicológica a los hijos e hijas mayores de dieciséis años requiere su consentimientos.

En definitiva, si tu pareja o expareja es un maltratador, debes proteger a tus hijos e hijas y a ti misma de sus agresiones.

Pide ayuda profesional con un abogado o abogada especialista en la lucha contra la violencia de género, que, ante todo, te entienda y te ayude.

No estás sola, de la violencia machista se sale.

No debes permitir que tus hijos e hijas normalicen el horror de la violencia machista y patriarcal, debes ponerles a salvo, evitando perpetuar esta barbarie, evitando que tus hijos sean futuros maltratadores o tus hijas futuras víctimas.

El fin de la violencia machista está cada vez más cerca. 

  • Abogada titular

    Abogada titular SBD ADVOCATS Abogada Col. 2334 ICASBD Mediadora Civil Col. 3402183 AEPJMA