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DECRETO LEY 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del Libro Segundo del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria

El Código Civil catalán ha sido recientemente reformado para que se pueda suspender las visitas a los padres sospechosos o condenados por violencia vicaria. La mayoría de casos en que los niños o niñas han sido asesinados a manos de sus padres ha sido en el periodo de visitas.

La Ley 5/2008 de 24 de abril, del Derecho de las Mujeres a erradicar la violencia machista, modificada por la Ley 17/2020, de 22 diciembre, dispone en su artículo 4 que se entiende por violencia vicaria cualquier tipo de violencia machista ejercida contra los hijos o hijas con el fin de provocar daño psicológico a la madre. En el ámbito de las relaciones parentales, dicha violencia es la máxima expresión, y la más dolorosa, de violencia contra los niños y las niñas y los adolescentes.

La Ley también reconoce en su precepto 4.3 que las diversas formas de violencia machista son también violencia contra la mujer cuando se ejerzan con la amenaza o la perpetración de violencia física y/o psicológica contra su entorno, especialmente contra los hijos e hijas, otros familiares o incluso animales domésticos, con la voluntad de dañar a la mujer.

La realidad actual es que la violencia vicaria sigue provocando muchas víctimas, sin que los mecanismos, recursos y medidas fijadas hasta ahora se hayan mostrado lo bastante efectivos; es evidente que la lacra de la violencia machista está muy lejos de erradicarse. En concreto, este tipo de comportamientos suceden cuando la pareja o el matrimonio se ha disuelto o está separada, durante el régimen de estancias con el padre, que no tiene la guarda, por lo que hay que introducir cambios legales para evitar al máximo los casos de niños y niñas que mueren a manos de su progenitor. Además, debemos tener muy en cuenta que existen muchos casos de asesinatos de mujeres a manos de sus parejas o exparejas, y estas muertes tienen un grandísimo y dolorosísimo impacto emocional en los hijos e hijas de estas mujeres. Por eso, en casos de violencia machista, debe evitarse todo contacto con el padre que se revela como maltratador.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) y el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) han sido introducidos en ordenamiento jurídico. Los países suscritos a ambos contienen que adoptar las medidas legislativas y otras medidas necesarias para actuar con la diligencia debida con el fin de prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia.

 

El libro segundo del Código Civil Catalán, en el año 2010, teniendo en cuenta la situación de violencia, ya estableció la exclusión de posibilidad alguna de guarda y custodia compartida del progenitor contra el cual hubiera sentencia firme o mientras hubieran indicios fundamentados de violencia doméstica o machista (artículo 233-11.3); también se dispuso expresamente la supervisión de las relaciones personales en situaciones de riesgo (artículo 233-13.2) y, además, en las medidas provisionales (artículo 233-1.2), se impuso a los jueces y juezas, si bien de forma muy general, que adoptaran las medidas necesarias al caso concreto de conformidad a la legislación específica, en la que se incluye la que se refiere a la violencia machista.

A pesar de dicha regulación, el hecho es que ninguna norma relativa a las medidas, ya fueran provisionales o definitivas, prohibía expresamente que se estableciera un régimen de estancias y comunicaciones con el progenitor maltratador.

La premisa usual de la que parten los Tribunales es de mantener la relación paternofilial a pesar de que el progenitor sea una persona violenta. Es evidente que esta premisa es obvia ante padres y madres que tengan un comportamiento adecuado pero es más evidente que nada bueno puede aportar un padre que es violento y maltrata, además del riesgo en el que pueden estar estos niños y niñas cuando están con él.

De ahí que la legislación catalana, una de las más avanzadas en materia de familia quiera acabar, o como mínimo disminuir, los casos de padres que hacen daño a los hijos e hijas para causar el peor de los daños a sus madres.

Los preceptos reformados son varios.

En el artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña se elimina en el apartado 3 la mención a que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas, porque, los hijos y las hijas que tienen un padre maltratador siempre son víctimas directas o indirectas. Además, se detallan más los delitos, aparte del de violencia doméstica y de género, en la línea en la que fue modificado hace unos meses el artículo 236-8.2.d, por la Ley 14/2020, de 25 de noviembre, en que se modifica  el Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia.

También se ha sustituido el requisito de existir sentencia firme por actos de violencia familiar o machista por la existencia de indicios fundamentados que se han cometido actos de violencia familiar o machista, sin requerirse ya que exista una condena ya en firme; ya que, para proteger de manera más efectiva y a tiempo a los hijos e hijas, no es necesario esperar a la sentencia para adoptar las medidas oportunas en salvaguarda de su bienestar. Es evidente que un padre maltratador no lo es menos si no está condenado era en muchas ocasiones en este tiempo cuando el padre, ya procesado por violencia, que acrecentaba su violencia con sus vástagos.

La reforma también hace mención también a las comunicaciones. Prohíbe también las comunicaciones ya que se parte del criterio de que las comunicaciones también perjudican a los niños y los adolescentes. El maltrato se puede practicar también a distancia, con verbalizaciones destinadas a dañar a los hijos.

 

Excepcionalmente, en el artículo 233-11.4 se posibilita al Juez o Jueza, de forma motivada, pueda acordar que se puedan realizar visitas o comunicaciones en interés superior del niño. Es decir, la regla general es que se supriman las visitas y comunicaciones con el padre maltratador y si el juez o jueza decide no suprimirlas, deberá justificar el motivo de su decisión. Con ello vemos que la excepción, pasa a ser la regla general.

En todo caso, se debe escuchar al niño o niño o adolescente, si tiene capacidad natural suficiente, y la justificación se debe tomar en interés del menor, velando por su máximo bienestar.

 

En el artículo 236-5 se ha introducido una prohibición genérica en el mismo sentido, en cuanto a la potestad parental (antigua patria potestad). Pues, es bien sabido que, la potestad parental representa el máximo ejercicio de nuestra labor de padres y madres, y teniéndola, se pueden tomar decisiones importantes respecto a nuestros hijos. Un padre maltratador no puede tener en su mano decisiones que sirvan para perjudicar a su hijo o hija y es evidente que, en muchas ocasiones, utilizan dicho poder para dañar a su expareja, con conductas obstativas ante decisiones que afectan a los menores.

Asimismo, siguiendo la misma tendencia que en el artículo 233-11.4, se ha previsto un apartado cuarto en el precepto 236-5 que permite que, excepcionalmente, la autoridad judicial pueda resolver, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.

Finalmente, se reforma el artículo 236-8.2.d., ampliando los supuestos en que no es necesario el consentimiento del progenitor violento para que los hijos e hijas puedan recibir atención y asistencia psicológicas. Era algo muy sangrante el hecho de que hijos e hijas de padres maltratadores no pudieran recibir el necesario tratamiento de un psicólogo porque el padre, cosa que era usual, se oponía a dicho tratamiento y seguimiento.

Cuestión que también era muy necesario porque es evidente que un hijo o hija que ha padecido, directa o indirectamente, un padre violento necesita necesariamente el seguimiento y apoyo de un psicólogo. Precisa de un profesional que le ayuda a identificar lo inadecuado del proceder de su progenitor, a hacerle ver que no es culpa suya y a no aceptar este tipo de comportamientos ni tampoco normalizarlos.

Es perfectamente sabido que en muchas ocasiones los hijos e hijas de maltratadores repiten los comportamientos que han normalizado, perpetuándose así, de generación en generación, la lacra del maltrato machista.

La reforma de nuestro código civil catalán es un paso adelante por la lucha de los derechos de las mujeres y la infancia.

Adjunto aquí los artículos modificados:

 

 

Artículo único. Modificación de los artículos 233-11, 236-5 y 236-8 del libro segundo del Código civil de Cataluña.

  1. Se modifica el artículo 233-11 del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 233-11. Criteriospara determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda

  1. Para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, hay que tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los criterios y las circunstancias siguientes ponderados conjuntamente:
  2. a) La vinculación afectiva entre los hijos e hijas y cada uno de los progenitores, y también las relaciones con las otras personas que conviven en los hogares respectivos.
  3. b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos e hijas y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  4. c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro con el fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos e hijas, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  5. d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos e hijas antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  6. e) La opinión expresada por los hijos e hijas.
  7. f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  8. g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y las actividades de los hijos e hijas y de los progenitores.
  9. En la atribución de la guarda, no se pueden separar los hermanos y las hermanas, a menos que las circunstancias lo justifiquen.
  10. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.
  11. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.
  12. Se modifica el artículo 236-5 del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 236-5. Denegación, suspensión y modificación de las relaciones personales

  1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas.
  2. La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con las personas menores desamparadas e, incluso, suspenderlas si conviene al interés de estas.
  3. El progenitor y las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2, cuando haya indicios fundamentados de que han cometido actos de violencia familiar o machista, no tienen derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal.
  4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.
  5. Se modifica la letra d del artículo 236-8.2 del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente manera:
  6. d) Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos e hijas menores de edad, no hace falta el consentimiento del progenitor contra el cual se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas comunes menores de edad, o contra el cual se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. Aunque no se haya formulado denuncia previa, el consentimiento tampoco es necesario cuando la madre recibe asistencia, acreditada documentalmente, de los servicios de atención y recuperación integral para mujeres que sufren violencia machista establecidos legalmente. La asistencia psicológica a los hijos e hijas mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.